sábado, abril 27, 2024

Qué tipo de contratos se pueden firmar con un influencer

REDACCIÓN Lunes 3 de junio de 2019

Daniel Cifuentes, Socio de Laboral de Pérez-Llorca, explica en el blog de Estudio de Comunicación este tema de gran interes.

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Daniel Cifuentes analiza en el post el régimen legal aplicable a los “influencers” , para lo cual lo primero es determinar la siguiente pregunta: ¿son los “influencers” verdaderos trabajadores autónomos o, por el contrario, se les debe considerar trabajadores?


Cifuentes explica: «Aunque se trata de un ejercicio absolutamente casuístico que depende de las circunstancias que, en concreto, se den en cada caso, con carácter más o menos general, se puede afirmar que la prestación de servicios de los “influencer” se caracterizará como una relación laboral cuando colabore o preste sus servicios de manera habitual y recurrente para la empresa que le contrata, y esté sometido a las órdenes y directrices que esta le imponga. Por contra, el “influencerse configurará como un auténtico trabajador autónomo cuando la prestación de sus servicios sea esporádica o, al menos, no recurrente, y no esté sometida a directrices u órdenes relevantes en el modo de llevar a cabo sus servicios y elaborar sus contenidos».

 

Este experto aconseja formalizar un contrato que recoja los términos y condiciones conforme a los cuales el “influencer” va a prestar sus servicios. En relación con este punto, es importante recordar, de un lado, que en caso de que la relación se configure como una relación laboral, dichos términos y condiciones deberán ser conformes a la normativa laboral y ello porque los derechos laborales no pueden ser dispuestos válidamente por los trabajadores. Y de otro lado, que la naturaleza jurídica de la relación con el “influencer” vendrá dada por la concurrencia, o no, de las notas de ajenidad y dependencia a las que nos referíamos anteriormente, y no por la denominación que las partes hayan querido darle al contrato».

 

En cuanto a las cláusulas que deben formar parte de dicho contrato, Cifuentes recomienda  incluir una de propiedad intelectual que regule la cesión y difusión de los contenidos creados por el “influencer”: «Así, y entre otras muchas cuestiones, en dicha cláusula las partes podrán regular el plazo de cesión y explotación de los contenidos creados por el “influencer”, si se trata de una cesión exclusiva en favor del explotador o si, por el contrario, se trata de una cesión compartida con el propio “influencer” o con otros explotadores o el mero ámbito de difusión del contenido cedido».

 

Si es contratado como autónomo, «resulta igualmente relevante regular el régimen de responsabilidades por los contenidos creados por el “influencer” en el marco de su prestación de servicios. Ello es así porque se puede incurrir en responsabilidad si, conociendo la ilegalidad de un determinado material, no se actúa con rapidez para retirarlo o impedir el acceso al mismo».

 

También existen riesgos si el influencer” es contratado a través de una agencia: «De acuerdo a la normativa laboral, la empresa contratante será responsable de los incumplimientos laborales en que la agencia pudiese incurrir respecto de sus “influencers”. Del mismo modo, si la actividad de la agencia se limitase a suministrar la mano de obra de “influencers” para que estos presten sus servicios por cuenta de la empresa contratante, dicha actividad tendrá la consideración de cesión ilegal de trabajadores, la cual constituye una infracción muy grave conforme a la normativa laboral».

 


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